Hace
ya unos años publiqué en este blog dos entradas sobre los nombramientos de
sustitución que quienes forman parte de las Bolsas de Trabajo de que disponen
los servicios de salud para la selección de personal estatutario temporal
pueden suscribir. Y lo hice para informar de una sentencia dictada por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura y otra de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [sentencia núm.
1224/2019, dictada el 24/09/2019, RCA 1668/2017] según las cuales quien firmaba
un nombramiento de esa clase no cesaba aunque el motivo de la ausencia del
compañero al que sustituía variara.
Mientras
el compañero al que se sustituía no se reincorporaba a la misma plaza o función
o perdía el derecho a hacerlo, el sustituto conservaba el nombramiento (así
rezaba el artículo 9.4, segundo párrafo, de la Ley 55/2003 en su redacción
original). La ley era bastante clara y el Tribunal Supremo, en aquella
sentencia de 2019, no hizo otra cosa que aplicarla.
Las
aguas parecían correr tranquilas (es un decir, claro) hasta que, en julio de
2022, nuestro legislador consideró oportuno modificar el régimen jurídico del
nombramiento de sustitución porque, claro, como el Tribunal Supremo ya había
despejado cualquier duda acerca de las causas de cese del personal sustituto,
había que volver a enredar y sembrar nuevas discordias. Me explico.
La
regulación original del nombramiento de sustitución no hacía alusión alguna
a causas o plazos, y así lo confirmaron los tribunales. Por tanto, era intrascendente que el motivo de la ausencia de la persona sustituida respondiera a una baja
por incapacidad temporal, al disfrute de vacaciones, a la concesión de una
comisión de servicios, etc, o, incluso, que se produjera un encadenamiento de tales
situaciones. El cese del sustituto sólo podía tener
lugar —disculpen que insista en ello— en caso de que el sustituido se
reincorporara a la misma plaza o función o perdiera el derecho a hacerlo.
Punto.
Sin
embargo, con la reforma de julio de 2022, el legislador estableció que procede
el cese del personal sustituto: (i) por la finalización
del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento; (ii)
por la finalización de la causa que originó el
nombramiento.
Causa
y plazo, Rómulo y Remo, Pena y Pánico…
Entonces,
con la regulación actual, si en el nombramiento de sustitución se especifica
una causa o se fija un plazo, ¿procede el cese del sustituto a su finalización
con independencia de que el sustituido no se haya incorporado a la misma plaza
o función o haya perdido el derecho a reincorporarse?
Habrá
que esperar a que las controversias que se susciten sobre esta cuestión lleguen
al Tribunal Supremo para que éste pueda fijar (o confirmar) jurisprudencia. Eso
sí, una vez se vuelva a esclarecer todo, es de esperar que nuestro avezado
legislador, tan preocupado por la lastimosa situación del personal temporal
(claro que sí), vuelva a modificar el régimen jurídico del nombramiento de
sustitución, perfectamente acomodado a la normativa
comunitaria [a este respecto, el TJUE -sentencia de 19/03/2020- ya había
declarado que: “[…] en una Administración que dispone de numeroso personal,
como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean
necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la
indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad,
de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal
de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en
el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, que
justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el
personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las
necesidades que surjan, en función de nuevas necesidades, a reserva del
cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo Marco
(sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C‑16/15, EU:C:2016:679,
apartado 45 y jurisprudencia citada)”].
Desde luego, parece que, para nuestro legislador, los profesionales temporales son perfectamente prescindibles, incluso en Sanidad, lo que, sinceramente, no creo que redunde en beneficio de nadie. Hoy uno, mañana otro. No sé a Vds, pero a mí, ese baile de trabajadores, me parece una falta de respeto a unos (profesionales) y a otros (pacientes), por mucha política de empleo que se aduzca.
* Apunte: en Extremadura, el Pacto que regula el funcionamiento de las Bolsas de Trabajo sigue previendo en su cláusula 11.9 el encadenamiento de nombramientos de sustitución.
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