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EL NOMBRAMIENTO DE SUSTITUCIÓN EN LOS SERVICIOS DE SALUD

 



Hace ya unos años publiqué en este blog dos entradas sobre los nombramientos de sustitución que quienes forman parte de las Bolsas de Trabajo de que disponen los servicios de salud para la selección de personal estatutario temporal pueden suscribir. Y lo hice para informar de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y otra de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [sentencia núm. 1224/2019, dictada el 24/09/2019, RCA 1668/2017] según las cuales quien firmaba un nombramiento de esa clase no cesaba aunque el motivo de la ausencia del compañero al que sustituía variara. 

 

Mientras el compañero al que se sustituía no se reincorporaba a la misma plaza o función o perdía el derecho a hacerlo, el sustituto conservaba el nombramiento (así rezaba el artículo 9.4, segundo párrafo, de la Ley 55/2003 en su redacción original). La ley era bastante clara y el Tribunal Supremo, en aquella sentencia de 2019, no hizo otra cosa que aplicarla. 

 

Las aguas parecían correr tranquilas (es un decir, claro) hasta que, en julio de 2022, nuestro legislador consideró oportuno modificar el régimen jurídico del nombramiento de sustitución porque, claro, como el Tribunal Supremo ya había despejado cualquier duda acerca de las causas de cese del personal sustituto, había que volver a enredar y sembrar nuevas discordias. Me explico. 

 

La regulación original del nombramiento de sustitución no hacía alusión alguna a causas o plazos, y así lo confirmaron los tribunales. Por tanto, era intrascendente que el motivo de la ausencia de la persona sustituida respondiera a una baja por incapacidad temporal, al disfrute de vacaciones, a la concesión de una comisión de servicios, etc, o, incluso, que se produjera un encadenamiento de tales situaciones. El cese del sustituto sólo podía tener lugar —disculpen que insista en ello— en caso de que el sustituido se reincorporara a la misma plaza o función o perdiera el derecho a hacerlo. Punto. 

 

Sin embargo, con la reforma de julio de 2022, el legislador estableció que procede el cese del personal sustituto: (i) por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento; (ii) por la finalización de la causa que originó el nombramiento. 

 

Causa y plazo, Rómulo y Remo, Pena y Pánico… 

 

Entonces, con la regulación actual, si en el nombramiento de sustitución se especifica una causa o se fija un plazo, ¿procede el cese del sustituto a su finalización con independencia de que el sustituido no se haya incorporado a la misma plaza o función o haya perdido el derecho a reincorporarse? 

 

Habrá que esperar a que las controversias que se susciten sobre esta cuestión lleguen al Tribunal Supremo para que éste pueda fijar (o confirmar) jurisprudencia. Eso sí, una vez se vuelva a esclarecer todo, es de esperar que nuestro avezado legislador, tan preocupado por la lastimosa situación del personal temporal (claro que sí), vuelva a modificar el régimen jurídico del nombramiento de sustitución, perfectamente acomodado a la normativa comunitaria [a este respecto, el TJUE -sentencia de 19/03/2020- ya había declarado que: “[…] en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo Marco (sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C‑16/15, EU:C:2016:679, apartado 45 y jurisprudencia citada)”].


Desde luego, parece que, para nuestro legislador, los profesionales temporales son perfectamente prescindibles, incluso en Sanidad, lo que, sinceramente, no creo que redunde en beneficio de nadie. Hoy uno, mañana otro. No sé a Vds, pero a mí, ese baile de trabajadores, me parece una falta de respeto a unos (profesionales) y a otros (pacientes), por mucha política de empleo que se aduzca.  

  

      * Apunte: en Extremadura, el Pacto que regula el funcionamiento de las Bolsas de Trabajo sigue previendo en su cláusula 11.9 el encadenamiento de nombramientos de sustitución.  

 


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