Dándole vueltas a la Orden
de supresión de la categoría de “enfermera de atención continuada”, con la que también se
deroga la Orden de creación de la misma, de 20 de junio de 2005, me asaltan muchas
dudas. Entre otras, por ejemplo, (i) sobre qué órgano del SES ha decidido suprimir
la categoría profesional; (ii) si es correcto equiparar servicios prestados; (iii)
si no había otros escenarios antes que la supresión e integración forzosa; (iv)
o si ahora el personal integrado puede reclamar el pago del “complemento” de
comunidad autónoma
I.
¿QUÉ
ÓRGANO DEL SES TIENE EXPRESAMENTE ATRIBUIDA LA COMPETENCIA PARA SUPRIMIR UNA
CATEGORÍA PROFESIONAL?
El artículo 14 de la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de
los servicios de salud dice que << En el ámbito de cada
servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán las
categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo
XIV, en su caso, del artículo 13 de esta ley >>.
Por su parte, el
Decreto 189/2004, de 14 de diciembre, por el que se regula la estructura
orgánica del SES en las Áreas de Salud de nuestra Comunidad Autónoma (...) dice
en su Disposición Adicional Única que << Se publicará mediante
Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo la creación, modificación y
supresión de las categorías de personal estatutario que se establezca por el Servicio Extremeño de Salud,
previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad >>.
El Consejero es quien
dispone, mediante Orden, la publicación de la creación, modificación o
supresión de una categoría profesional, pero quien decide establecer tal medida es el SES. Y
esta es la primera duda que se me presenta: ¿qué concreto órgano del SES tiene
atribuida expresamente la competencia para adoptar esa medida (en Derecho
Administrativo, la competencia no se presume sino que debe estar expresamente
atribuida)? ¿Se identifica en la Orden de supresión de la categoría de “enfermera
de atención continuada” el órgano del SES que adoptó tal decisión? No. Como en
tantas otras ocasiones, a los demás nos toca elucubrar.
II.
¿ES
CORRECTO EQUIPARAR SERVICIOS PRESTADOS?
El SES ha estado, durante más de 10 años, valorando de forma diferenciada el trabajo
realizado bajo el paraguas de la categoría “enfermera de atención continuada” en
sendos procesos selectivos. Es lógico
que ahora cause extrañeza que ese mismo trabajo se considere como prestado en
la Categoría de “Enfermera”, con más razón aún si cabe tras la lectura del
artículo 2 de la Orden de supresión, que reza lo siguiente:
<< Con base en lo ya expuesto, la
categoría que se suprime se integrará en la categoría de Enfermero/a CON DENOMINACIÓN/FUNCIÓN DE ATENCIÓN
CONTINUADA realizando las MISMAS
FUNCIONES y jornada que hasta el
momento de supresión de la categoría >>.
Vamos a ver. Si se acuerda
la supresión de una categoría y la integración del personal en otra, sobran las
reservas.
¿Qué significa eso de “con denominación/función”? ¿Por qué se
dice que seguirán realizando las “mismas
funciones” que hasta el momento de la integración? ¿Se está queriendo decir
que ese colectivo estaba y va a seguir realizando otras “funciones” a pesar de
la integración? ¿Qué funciones serían diferentes? ¿Estamos otra vez
confundiendo “funciones” con régimen de trabajo? Es más. De “singularizarse”
las funciones de los integrados, ¿es razonable equiparar su experiencia profesional?
Equiparar y, al miso tiempo, diferenciar no tiene mucho sentido, la verdad.
Verán. El artículo 14 de la Ley 55/2003, a la hora de configurar categorías profesionales, sigue el
criterio de “agrupación unitaria de funciones,
competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función
a desarrollar”. A mi juicio, este criterio no se compadece con que
dentro de una misma categoría profesional pueda haber denominaciones/funciones
distintas. Es más, si ello fuera posible — insisto—, ¿sería entonces razonable equiparar
los servicios prestados?
Años ha, el Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura se opuso a que la experiencia de los “refuerzos”
pudiera equipararse al trabajo realizado en la categoría de enfermera de “enfermera
de atención continuada”, y ello a pesar de los poderosos (en ese caso, sí)
argumentos esgrimidos por el SES para defender esa equiparación (básicamente,
la identidad de funciones dado que la enfermera de atención continuada no era
más que la plasmación, en categoría profesional, de los “refuerzos”). Lo que dijo
entonces el Tribunal Superior de Justicia fue lo siguiente:
<< Obviamente, si
la categoría no existía hasta julio de 2005 los servicios prestados con
anterioridad no pueden ser incluidos en la "misma categoría"; al
menos, no pueden incluirse de forma genérica como hace el órgano de selección,
para todo caso. Podría plantearse la duda de aquéllos que, antes de julio de
2005, vinieran prestando servicios de enfermero con las mismas funciones que
ahora corresponden a los Enfermeros de Atención Continuada, y que así lo
acreditaran. Pero equiparar, como hace el órgano de selección, a todos los
enfermeros y atribuirles la máxima puntuación supone contradecir abiertamente
las bases de la convocatoria, donde se distingue con claridad entre los
servicios prestados en la "misma categoría" y en "otra
categoría". El propio Tribunal calificador aporta argumentos para esta
conclusión al señalar que, aunque antes de julio de 2005 sólo existiera una
categoría ATS/DUE, éstos podían prestar servicios con nombramientos específicos
como enfermeros de atención especializada, como atención primaria, como
personal de refuerzo... Aunque sólo existiera una única categoría, de lo
expuesto se deduce que no todos los enfermeros desempeñaban las mismas funciones, por
lo que parece lógico que no puedan ser todos ellos equiparados >> (sic).
A juicio del el
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura: <<
Si las bases están discriminando entre unos enfermeros (los de atención
continuada) y otros, si el Tribunal admite la distinta valoración a partir de
julio de 2005, y si antes de esta fecha, aunque no existiera oficialmente la
categoría, había enfermeros que desempeñaban las funciones que posteriormente
se atribuyen a aquéllos, el criterio adoptado por el Tribunal contradice lo
dispuesto en las bases y realiza una interpretación que va más allá de lo
permitido, equiparando a todos los aspirantes de forma infundada >>.
III.
OTROS
ESCENARIOS ANTES DE LA INTEGRACIÓN FORZOSA: LOS PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN
En Castilla y León aprobaron
en su día un Decreto (enlace a Decreto)
que se ocupa específicamente del procedimiento de creación, modificación o
supresión de categorías profesionales. Una norma específica para tan importante
cuestión. Igualito que aquí. Y en esa norma se prevé la integración voluntaria
del personal afectado en otras categorías en caso de supresión.
Desde luego, esa previsión
de integración voluntaria casa mejor con la proporcionalidad que la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (enlace a ley)
eleva a “principio de buena regulación”. Principios (de
necesidad, eficacia, proporcionalidad...) que, en mi opinión, nuestra
Consejería se ha pasado por el arco del triunfo.
Además, el hecho de que
en el mundo SES no esté regulado un procedimiento ad hoc que articule los pasos a seguir en caso de supresión de una categoría
profesional conduce, de forma inexorable, al caos. Así, por ejemplo, ha sucedido
que, sin tan siquiera esperar a la actualización de la Bolsa y sin sujeción a
procedimiento administrativo alguno, el SES ha decidido, motu proprio, modificar los méritos.
IV.
EL “COMPLEMENTO”
DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Hago referencia
continuamente a la Orden “de supresión” de la categoría de enfermera de atención
continuada. Pero la Orden en liza no sólo suprime esa categoría sino
que DEROGA aquella
otra Orden de 2005 que le dio la vida. Y esa derogación no es asunto menor.
Verán por qué.
La Orden de 2005
fijaba, en su artículo 7, un importe máximo a devengar en concepto de
complemento específico, y sucede que el (denominado en nómina) “complemento de
Comunidad Autónoma” forma parte del complemento específico (realmente, no es un
“complemento retributivo” sino el incremento de otro ya existente —el
específico —). Luego, si la Orden de 2005 ha sido derogada, quiere ello decir
que también ha desaparecido aquella cuantía máxima devengable por complemento
específico.
En este estado de
cosas, mi recomendación es reclamar el pago de ese mal denominado complemento de comunidad autónoma.
Seguiremos dándole vueltas...
Pero, ¿por qué lo tienen que hacer tan rematadamente mal? ¿Tan difícil y costoso les resulta volver al sistema anterior, el de modalidad de prestación de servicios? Es que en el SES parce que existe personal capaz de "re-inventar" lo inventado, pero no quieren que se les vea. Miren, reconozcan todas las categorías, pero por ESPECIALIZACIÓN y, posteriormente, retomar el asunto de las modalidades de prestación de servicios.
ResponderEliminar¡Claro que en cada "modalidad" se presta un determinado tipo de servicio, que difiere -es lógico- del que se presta -sistemáticamente- en otros! Por ejemplo: el que se preste en una Unidad de Vigilancia Intensiva no es igual al que se pueda prestar en otra unidad asistencial.
RESUMIENDO:
-Crear todas las categorías, exigiendo el correspondiente título oficial como Especialista;
-Establecer, en su caso, las "modalidades" de prestación de servicios. A partir de entonces procederá valorar cada prestación de servicio, diferenciando, en su caso, por modalidad.