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SEGUIMOS CON LA SUPRESIÓN DE LA CATEGORÍA DE ENFERMERA DE ATENCIÓN CONTINUADA




Dándole vueltas a la Orden de supresión de la categoría de “enfermera de atención continuada”, con la que también se deroga la Orden de creación de la misma, de 20 de junio de 2005, me asaltan muchas dudas. Entre otras, por ejemplo, (i) sobre qué órgano del SES ha decidido suprimir la categoría profesional; (ii) si es correcto equiparar servicios prestados; (iii) si no había otros escenarios antes que la supresión e integración forzosa; (iv) o si ahora el personal integrado puede reclamar el pago del “complemento” de comunidad autónoma


I.
¿QUÉ ÓRGANO DEL SES TIENE EXPRESAMENTE ATRIBUIDA LA COMPETENCIA PARA SUPRIMIR UNA CATEGORÍA PROFESIONAL?


El artículo 14 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud dice que << En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV, en su caso, del artículo 13 de esta ley >>.



Por su parte, el Decreto 189/2004, de 14 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica del SES en las Áreas de Salud de nuestra Comunidad Autónoma (...) dice en su Disposición Adicional Única que << Se publicará mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario que se establezca por el Servicio Extremeño de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad >>.


El Consejero es quien dispone, mediante Orden, la publicación de la creación, modificación o supresión de una categoría profesional, pero  quien decide establecer tal medida es el SES. Y esta es la primera duda que se me presenta: ¿qué concreto órgano del SES tiene atribuida expresamente la competencia para adoptar esa medida (en Derecho Administrativo, la competencia no se presume sino que debe estar expresamente atribuida)? ¿Se identifica en la Orden de supresión de la categoría de “enfermera de atención continuada” el órgano del SES que adoptó tal decisión? No. Como en tantas otras ocasiones, a los demás nos toca elucubrar.


II.
¿ES CORRECTO EQUIPARAR SERVICIOS PRESTADOS?


El SES ha estado, durante más de 10 años, valorando de forma diferenciada el trabajo realizado bajo el paraguas de la categoría “enfermera de atención continuada” en sendos procesos selectivos.  Es lógico que ahora cause extrañeza que ese mismo trabajo se considere como prestado en la Categoría de “Enfermera”, con más razón aún si cabe tras la lectura del artículo 2 de la Orden de supresión, que reza lo siguiente:


<< Con base en lo ya expuesto, la categoría que se suprime se integrará en la categoría de Enfermero/a CON DENOMINACIÓN/FUNCIÓN DE ATENCIÓN CONTINUADA realizando las MISMAS FUNCIONES y jornada que hasta el momento de supresión de la categoría >>.


Vamos a ver. Si se acuerda la supresión de una categoría y la integración del personal en otra, sobran las reservas.



¿Qué significa eso de “con denominación/función”? ¿Por qué se dice que seguirán realizando las “mismas funciones” que hasta el momento de la integración? ¿Se está queriendo decir que ese colectivo estaba y va a seguir realizando otras “funciones” a pesar de la integración? ¿Qué funciones serían diferentes? ¿Estamos otra vez confundiendo “funciones” con régimen de trabajo? Es más. De “singularizarse” las funciones de los integrados, ¿es razonable equiparar su experiencia profesional? Equiparar y, al miso tiempo, diferenciar no tiene mucho sentido, la verdad.



Verán. El artículo 14 de la Ley 55/2003, a la hora de configurar categorías profesionales, sigue el criterio de “agrupación unitaria de funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones  y de los contenidos específicos de la función a desarrollar. A mi juicio, este criterio no se compadece con que dentro de una misma categoría profesional pueda haber denominaciones/funciones distintas. Es más, si ello fuera posible — insisto—, ¿sería entonces razonable equiparar los servicios prestados?


Años ha, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se opuso a que la experiencia de los “refuerzos” pudiera equipararse al trabajo realizado en la categoría de enfermera de “enfermera de atención continuada”, y ello a pesar de los poderosos (en ese caso, sí) argumentos esgrimidos por el SES para defender esa equiparación (básicamente, la identidad de funciones dado que la enfermera de atención continuada no era más que la plasmación, en categoría profesional, de los “refuerzos”). Lo que dijo entonces el Tribunal Superior de Justicia fue lo siguiente:

<< Obviamente, si la categoría no existía hasta julio de 2005 los servicios prestados con anterioridad no pueden ser incluidos en la "misma categoría"; al menos, no pueden incluirse de forma genérica como hace el órgano de selección, para todo caso. Podría plantearse la duda de aquéllos que, antes de julio de 2005, vinieran prestando servicios de enfermero con las mismas funciones que ahora corresponden a los Enfermeros de Atención Continuada, y que así lo acreditaran. Pero equiparar, como hace el órgano de selección, a todos los enfermeros y atribuirles la máxima puntuación supone contradecir abiertamente las bases de la convocatoria, donde se distingue con claridad entre los servicios prestados en la "misma categoría" y en "otra categoría". El propio Tribunal calificador aporta argumentos para esta conclusión al señalar que, aunque antes de julio de 2005 sólo existiera una categoría ATS/DUE, éstos podían prestar servicios con nombramientos específicos como enfermeros de atención especializada, como atención primaria, como personal de refuerzo... Aunque sólo existiera una única categoría, de lo expuesto se deduce que no todos los enfermeros desempeñaban las mismas funciones, por lo que parece lógico que no puedan ser todos ellos equiparados >> (sic).

A juicio del el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura: << Si las bases están discriminando entre unos enfermeros (los de atención continuada) y otros, si el Tribunal admite la distinta valoración a partir de julio de 2005, y si antes de esta fecha, aunque no existiera oficialmente la categoría, había enfermeros que desempeñaban las funciones que posteriormente se atribuyen a aquéllos, el criterio adoptado por el Tribunal contradice lo dispuesto en las bases y realiza una interpretación que va más allá de lo permitido, equiparando a todos los aspirantes de forma infundada >>.


III.
OTROS ESCENARIOS ANTES DE LA INTEGRACIÓN FORZOSA: LOS PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN



En Castilla y León aprobaron en su día un Decreto (enlace a Decreto) que se ocupa específicamente del procedimiento de creación, modificación o supresión de categorías profesionales. Una norma específica para tan importante cuestión. Igualito que aquí. Y en esa norma se prevé la integración voluntaria del personal afectado en otras categorías en caso de supresión.



Desde luego, esa previsión de integración voluntaria casa mejor con la proporcionalidad que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace a ley) eleva a “principio de buena regulación”. Principios (de necesidad, eficacia, proporcionalidad...) que, en mi opinión, nuestra Consejería se ha pasado por el arco del triunfo.   


Además, el hecho de que en el mundo SES no esté regulado un procedimiento ad hoc que articule los pasos a seguir en caso de supresión de una categoría profesional conduce, de forma inexorable, al caos. Así, por ejemplo, ha sucedido que, sin tan siquiera esperar a la actualización de la Bolsa y sin sujeción a procedimiento administrativo alguno, el SES ha decidido, motu proprio, modificar los méritos.  


IV.
EL “COMPLEMENTO” DE COMUNIDAD AUTÓNOMA


Hago referencia continuamente a la Orden “de supresión” de la categoría de enfermera de atención continuada. Pero la Orden en liza no sólo suprime esa categoría sino que DEROGA aquella otra Orden de 2005 que le dio la vida. Y esa derogación no es asunto menor. Verán por qué.


La Orden de 2005 fijaba, en su artículo 7, un importe máximo a devengar en concepto de complemento específico, y sucede que el (denominado en nómina) “complemento de Comunidad Autónoma” forma parte del complemento específico (realmente, no es un “complemento retributivo” sino el incremento de otro ya existente —el específico —). Luego, si la Orden de 2005 ha sido derogada, quiere ello decir que también ha desaparecido aquella cuantía máxima devengable por complemento específico.


En este estado de cosas, mi recomendación es reclamar el pago de ese mal denominado complemento de comunidad autónoma.



Seguiremos dándole vueltas...

Comentarios

  1. Pero, ¿por qué lo tienen que hacer tan rematadamente mal? ¿Tan difícil y costoso les resulta volver al sistema anterior, el de modalidad de prestación de servicios? Es que en el SES parce que existe personal capaz de "re-inventar" lo inventado, pero no quieren que se les vea. Miren, reconozcan todas las categorías, pero por ESPECIALIZACIÓN y, posteriormente, retomar el asunto de las modalidades de prestación de servicios.

    ¡Claro que en cada "modalidad" se presta un determinado tipo de servicio, que difiere -es lógico- del que se presta -sistemáticamente- en otros! Por ejemplo: el que se preste en una Unidad de Vigilancia Intensiva no es igual al que se pueda prestar en otra unidad asistencial.

    RESUMIENDO:
    -Crear todas las categorías, exigiendo el correspondiente título oficial como Especialista;
    -Establecer, en su caso, las "modalidades" de prestación de servicios. A partir de entonces procederá valorar cada prestación de servicio, diferenciando, en su caso, por modalidad.

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