Si bien tratamos el tema de las Comisiones de Servicios
recientemente —en la entrada Todos los huevos en la misma cesta—, permítannos retomarlo
a raíz de una Sentencia del Tribunal Supremo (TS) que ha visto la luz a finales
del pasado mes de junio, y que versa también sobre comisiones de servicio.
Se presenta recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra una resolución de una Administración Pública por la que se nombra en comisión de servicios a una funcionaria. La Sala andaluza estima la demanda (anulando la comisión de servicios por no haberse ofertado en una convocatoria pública previa) y la Administración demandada interpone recurso de casación ante el TS, que lo admite a trámite e indica que la cuestión con interés casacional es:
El TS analiza el artículo 81.3 del EBEP, precepto que, recordemos, reza lo siguiente:
«en caso de urgente e inaplazable necesidad los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación»,
El TS concluirá que:
Antecedentes del pronunciamiento del Tribunal Supremo
Se presenta recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra una resolución de una Administración Pública por la que se nombra en comisión de servicios a una funcionaria. La Sala andaluza estima la demanda (anulando la comisión de servicios por no haberse ofertado en una convocatoria pública previa) y la Administración demandada interpone recurso de casación ante el TS, que lo admite a trámite e indica que la cuestión con interés casacional es:
Si, dada la redacción del art. 81.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y del art. 64 del Reglamento General de Ingreso y provisión de puestos de trabajo, es o no imprescindible que la cobertura de puestos de trabajo en comisión de servicios deba ir precedida de una convocatoria pública cuando no consta la existencia de normas de aplicación que señalen un plazo específico para proceder a tal convocatoria.
El TS analiza el artículo 81.3 del EBEP, precepto que, recordemos, reza lo siguiente:
«en caso de urgente e inaplazable necesidad los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación»,
Conclusiones del TS
El TS concluirá que:
-
Las comisiones de servicio se regulan dentro de
la “movilidad” funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de
puestos de trabajo, deduciéndose también la exigencia de convocatoria pública.
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La causa que justifica la comisión de servicios
es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, pero es una medida transitoria que no debe obstaculizar el deber de ofertarse
mediante convocatoria pública y hacerlo dentro del plazo previsto en el
ordenamiento funcionarial respectivo.
-
Si en la normativa de desarrollo no se prevé
plazo concreto para ofertar la plaza en comisión de servicios este silencio
puede afectar a cuándo debe acordarse o cuánto puede durar la comisión, pero no
a cómo debe acordarse su cobertura, necesariamente por convocatoria y que la
misma sea pública.
-
No obstante —estos matices son importantes—, la
convocatoria a la que hace referencia el EBEP no requiere la exigencias y
formalidades de los sistemas de provisión, en especial el concurso. Bastará
con anunciar la oferta de la plaza en comisión de servicios, la comprobación de
que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos y su idoneidad para
desempeñar la plaza vacante.
Por lo tanto, exista o no normativa específica
que regule la comisión de servicios, es claro que el EBEP exige una
convocatoria pública previa, en coherencia con el principio de igualdad del
art. 23.2 CE.
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