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DE PLAZOS ESENCIALES, INCUMPLIMIENTOS Y CONSECUENCIAS: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO





Quienes han tenido ocasión de compartir conmigo un rato de su tiempo para comentar la espinosa cuestión de los criterios que el SES sigue para decidir a qué interinos cesa cuando tocan a su fin los procesos selectivos de acceso a plazas han soportado estoicamente, en todos y cada uno de los casos, mi “discurso” acerca de la capital importancia que tienen (deberían tener) las Ofertas de Empleo Público que se identifican en las primeras líneas de las convocatorias.





Sirva como ejemplo la última convocatoria del SES para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermera (publicada en el DOE de 28 de septiembre de 2017), que comienza con el siguiente “exordio”: << Aprobadas las Ofertas de Empleo Público de la Junta de Extremadura para los años 2015, 2016 y 2017 por Decreto 54/2015, de 7 de abril (DOE núm. 67, de 9 de abril), Decreto 49/2016, de 26 de abril (DOE núm. 80, de 27 de abril) y Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de septiembre de 2017 (DOE núm. 178, de 15 de septiembre) respectivamente …>>.





Como pueden Vds. comprobar, esta convocatoria del SES (publicada, como digo, en el DOE del 28 de septiembre de 2017) incluye las Ofertas de Empleo Público de los años 2015, 2016 y 2017 (aprobadas respectivamente por los Decretos 54/2015, de 7 de abril; 49/2016, de 26 de abril; y por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de septiembre de 2017).





Les ruego ahora que presten atención al mandato legal que transcribo a continuación: << En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años >> (artículo 70.1 EBEP).





Según la ley, desde que se aprueba una Oferta de Empleo Público (con sus correspondientes plazas), la Administración dispone de tres años para ejecutarla, esto es, para convocar el preceptivo proceso selectivo dirigido a su cobertura.




En la última convocatoria del SES — la de 2017 — ese mandato legal fue respetado (no así en la de 2011) porque no transcurrieron más de tres años entre la aprobación de las Ofertas de Empleo Público y la convocatoria que las ejecutaba. Nada que objetar entonces.





Pero, ¿qué sucedería si ese plazo de tres años con que cuentan las Administraciones Publicas para ejecutar las Ofertas de Empleo Público se incumpliera?



Planteé este mismo interrogante en una entrada anterior y no encontré respuesta…en ese momento: enlace a entrada anterior 




Y digo que el interrogante que formulé vagaba entonces huérfano de respuesta porque la Sala Tercera del Tribunal Supremo no había alumbrado aún la trascendental Sentencia núm. 1718/2019, que dictó el pasado 12 de diciembre de 2019.




La consecuencia del incumplimiento del  improrrogable plazo de tres años




Tras confirmar que el plazo de tres años de que disponen las Administraciones Públicas para ejecutar las Ofertas de Empleo Público es “esencial” (dirá a este respecto el Tribunal Supremo que << […] sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen >>), abordará el Supremo las consecuencias que se deben anudar a ese incumplimiento.



¿Anulará el Tribunal Supremo la convocatoria en la que se incluye la oferta de empleo público caducada y, con ello, todo el proceso selectivo? ¿Dejará “vivo” el proceso selectivo, suprimiendo sólo las plazas correspondientes a la oferta de empleo público caducada? …




Pues miren, con base en el principio de conservación de actos y trámites, el Tribunal Supremo no modificará el resultado del proceso selectivo aplicando su criterio de “no alterar el resultado de la selección, respecto de los seleccionados, en los casos de impugnación de convocatorias o del resultado de procesos selectivos, sin perjuicio de determinar los efectos en cada caso”.


¿Entonces?




A juicio del Tribunal Supremo, la única medida posible para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico es…



¿Se atreven a aventurar una respuesta?



Seguro que ya se la malician, porque en España los problemas se suelen solventar de la misma manera: con el dinero de todos.





Para quienes estén interesados en conocer las circunstancias concretas del caso resuelto por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 12 de diciembre de 2019, diré que se trataba de un proceso selectivo convocado por un Ayuntamiento en 2013 para la cobertura de dos plazas vacantes de Técnico. El dato importante es que una de esas plazas correspondía a una Oferta de Empleo Público del año 2008, por lo que era evidente que el Ayuntamiento había incumplido el improrrogable plazo de tres años al que tantas veces me he referido en esta entrada. El Técnico que servía, como interino, esa plaza impugnó, en vía judicial, la convocatoria (pretendiendo su nulidad y la restitución de su nombramiento) aduciendo la caducidad de esa Oferta de Empleo Público. Pretensiones que fueron desestimadas en todas las instancias, si bien el Tribunal Supremo le reconocerá una indemnización de 20.000 euros porque, ciertamente, el Ayuntamiento había incumplido un plazo "esencial". ¿Y por qué 20.000 euros? Para fijar ese quantum indemnizatorio, el Supremo tendrá en cuenta los siguientes datos:



— el tipo de plaza que cubría como interina;
         — su participación en el proceso selectivo;
— el tiempo del período de selección y el transcurrido;
— lo decidido en algún otro pronunciamiento de esta Sala.






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