Quienes han tenido ocasión de
compartir conmigo un rato de su tiempo para comentar la espinosa cuestión de
los criterios que el SES sigue para decidir a qué interinos cesa cuando tocan a
su fin los procesos selectivos de acceso a plazas han soportado estoicamente,
en todos y cada uno de los casos, mi “discurso” acerca de la capital
importancia que tienen (deberían tener) las Ofertas de Empleo Público que se
identifican en las primeras líneas de las convocatorias.
Sirva como ejemplo la última
convocatoria del SES para el acceso a la condición de personal estatutario fijo
en la categoría de Enfermera (publicada en el DOE de 28 de septiembre de 2017),
que comienza con el siguiente “exordio”: << Aprobadas las Ofertas de Empleo Público de la Junta de
Extremadura para los años 2015,
2016 y 2017 por
Decreto 54/2015, de 7 de abril (DOE núm. 67, de 9 de abril), Decreto 49/2016,
de 26 de abril (DOE núm. 80, de 27 de abril) y Acuerdo del Consejo de Gobierno
de 5 de septiembre de 2017 (DOE núm. 178, de 15 de septiembre) respectivamente
…>>.
Como pueden Vds. comprobar, esta
convocatoria del SES (publicada, como digo, en el DOE del 28 de septiembre de
2017) incluye las Ofertas de Empleo Público de los años 2015, 2016 y 2017
(aprobadas respectivamente por los Decretos 54/2015, de 7 de abril; 49/2016, de
26 de abril; y por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de septiembre de 2017).
Les ruego ahora que presten atención
al mandato legal que transcribo a continuación: << En todo caso, la ejecución
de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse
dentro del plazo improrrogable
de tres años
>> (artículo 70.1
EBEP).
Según la ley, desde que se aprueba
una Oferta de Empleo Público (con sus correspondientes plazas), la
Administración dispone de tres años para ejecutarla, esto es, para convocar el
preceptivo proceso selectivo dirigido a su cobertura.
En la última convocatoria del SES —
la de 2017 — ese mandato legal fue respetado (no así en la de 2011) porque no
transcurrieron más de tres años entre la aprobación de las Ofertas de Empleo
Público y la convocatoria que las ejecutaba. Nada que objetar entonces.
Pero, ¿qué sucedería si ese plazo de
tres años con que cuentan las Administraciones Publicas para ejecutar las
Ofertas de Empleo Público se incumpliera?
Planteé este mismo interrogante en
una entrada anterior y no encontré respuesta…en ese momento: enlace a entrada anterior
Y digo que el interrogante que
formulé vagaba entonces huérfano de respuesta porque la Sala Tercera del Tribunal Supremo no había alumbrado aún la
trascendental Sentencia núm. 1718/2019, que dictó el
pasado 12 de diciembre de 2019.
La consecuencia del incumplimiento
del improrrogable plazo de tres años
Tras confirmar que el plazo de tres
años de que disponen las Administraciones Públicas para ejecutar las Ofertas de
Empleo Público es “esencial” (dirá a este respecto el Tribunal Supremo que << […] sí es
relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de
que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio
determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se
elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa
más allá de ese margen >>), abordará el Supremo las consecuencias que se deben anudar a ese
incumplimiento.
¿Anulará el Tribunal Supremo la
convocatoria en la que se incluye la oferta de empleo público caducada y, con
ello, todo el proceso selectivo? ¿Dejará “vivo” el proceso selectivo,
suprimiendo sólo las plazas correspondientes a la oferta de empleo público
caducada? …
Pues miren, con base en el principio
de conservación de actos y trámites, el
Tribunal Supremo no modificará el resultado del proceso selectivo aplicando su criterio de “no alterar el resultado de la
selección, respecto de los seleccionados, en los casos de impugnación de
convocatorias o del resultado de procesos selectivos, sin perjuicio de
determinar los efectos en cada caso”.
¿Entonces?
A juicio del Tribunal Supremo, la
única medida posible para lograr el pleno restablecimiento de la situación
jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico
es…
¿Se atreven a aventurar una
respuesta?
Seguro que ya se la
malician, porque en España los problemas se suelen solventar de la misma
manera: con el dinero de todos.
Para quienes estén
interesados en conocer las circunstancias concretas del caso resuelto por el
Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 12 de diciembre de 2019, diré que se
trataba de un proceso selectivo convocado por un Ayuntamiento en 2013 para la cobertura
de dos plazas vacantes de Técnico. El dato importante es que una de esas
plazas correspondía a una Oferta de Empleo Público del año 2008, por lo que era
evidente que el Ayuntamiento había incumplido el improrrogable plazo de tres
años al que tantas veces me he referido en esta entrada. El Técnico que servía,
como interino, esa plaza impugnó, en vía judicial, la convocatoria (pretendiendo
su nulidad y la restitución de su nombramiento) aduciendo la caducidad de esa
Oferta de Empleo Público. Pretensiones que fueron desestimadas en todas las
instancias, si bien el Tribunal Supremo le reconocerá una indemnización de
20.000 euros porque, ciertamente, el Ayuntamiento había incumplido un plazo "esencial". ¿Y por
qué 20.000 euros? Para fijar ese quantum
indemnizatorio, el Supremo tendrá en cuenta los siguientes datos:
— el
tipo de plaza que cubría como interina;
—
su participación en el proceso selectivo;
— el
tiempo del período de selección y el transcurrido;
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