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TIPO TEST. EL MARGEN DE DISCREPANCIA. CASO REAL EN EXTREMADURA










Aspirante que consigue, en primera instancia, que un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura (en mayo de 2018) estime su demanda y declare válida la respuesta que dio a una concreta pregunta de un cuestionario al que se tenían que enfrentar los aspirantes que concurrieron a un proceso selectivo para el acceso a puestos vacantes del Grupo V de personal laboral de Categoría Peón Especializado/lucha contra incendios de la Comunidad Extremeña.





El demandante había aportado una prueba pericial cuyo autor depuso como perito en la vista.



El pronunciamiento del Juzgado es recurrido por la Junta de Extremadura y termina siendo revocado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Aquí tienen las razones de que se sirve la Sala para enmendarle la plana al Juzgado:



<< 1. El dictamen contiene una discrepancia en relación con la respuesta que el Tribunal de Selección no ha considerado correcta, pero de lo expuesto en dicho dictamen no apreciamos -en atención a lo hasta ahora expuesto- un patente e inequívoco error técnico por parte del Tribunal de Selección en relación a la denominación de la herramienta en el ámbito de la lucha contra incendios….


2. No puede admitirse como regla general que el criterio del Tribunal de Selección que realiza un juicio técnico dentro de su ámbito de conocimiento pueda ser sustituido por el criterio de un perito nombrado por la parte demandante. De admitir esta tesis, estaríamos sustituyendo el criterio imparcial, objetivo, aplicado a todos los aspirantes con arreglo al principio de igualdad y conforme al conocimiento especializado del Tribunal de Selección, formado por cinco miembros de la Administración Pública, por el criterio de un técnico designado por el interesado.


3. El informe es elaborado por un Licenciado Ingeniero Industrial, pero no se centra en el conocimiento específico de la lucha contra incendios. Tampoco consta que el perito haya trabajado para la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro del Plan INFOEX o para otra Administración con competencias en materia de lucha contra incendios, lo que le hubiera permitido conocer aspectos prácticos de las herramientas utilizadas. Todo ello es esencial en atención a que las conclusiones que realiza el perito las hace mediante el examen de definiciones contenidas en la RAE y fuentes documentales en su mayoría no relacionadas con la lucha contra incendios, pero sin que conste incluida la denominación de mordaza de presión como habitual de la herramienta en la lucha contra incendios. La parte actora mediante una prueba pericial realizada por un perito por ella designado siembra dudas sobre la corrección de la respuesta dada a la fotografía B de la pregunta 14, pero se trata de dudas basadas en definiciones de otros ámbitos de conocimiento, pues lo cierto es que el perito no aporta una fuente documental sobre la lucha contra incendios en la que se recoja que la herramienta de la fotografía B de la pregunta 14 recibe la denominación inequívoca de mordaza de presión.


4. Se trata de un informe elaborado a instancia de la parte actora, de modo que no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente. Es doctrina reiterada de este Tribunal de Justicia la prevalencia de los informes elaborados por peritos designados por el Juzgado o Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros.


5. En casos como el presente, hubiera sido necesario que la parte actora propusiera una prueba pericial a realizar por un perito designado por el Tribunal, sometida a los principios de contradicción e igualdad. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda. En este supuesto, la parte actora debería haber propuesto prueba pericial a realizar por un Técnico designado por el Tribunal o, como hemos expuesto, una prueba documental o testifical que demostrase que la denominación de mordaza de presión sea la utilizada para esta herramienta en el ámbito específico de la lucha contra incendios. Al no hacerlo así, prevalece la motivación efectuada por el Tribunal de Selección al no demostrarse que haya incurrido en un evidente error >>.




Disculpen el atrevimiento: aunque el demandante hubiera interesado la práctica de una prueba pericial a realizar por un Técnico del Juzgado, el resultado habría sido el mismo si ese Técnico no hubiera logrado demostrar que el tribunal de selección, a la hora de seleccionar la respuesta correcta, cometió un patente e inequívoco error. Así lo reconocerá el propio Tribunal extremeño en su Sentencia, en la que leeremos el siguiente pasaje:



<< La discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que han sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate >>.




A quienes leen este blog seguro que les suena eso del “margen de discrepancia”, ¿verdad?


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