Aspirante que consigue,
en primera instancia, que un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Extremadura (en mayo de 2018) estime su demanda y declare válida la
respuesta que dio a una concreta pregunta de un cuestionario al que se
tenían que enfrentar los aspirantes que concurrieron a un proceso selectivo para el acceso a puestos
vacantes del Grupo V de personal laboral de Categoría Peón Especializado/lucha
contra incendios de la Comunidad Extremeña.
El demandante había aportado una prueba pericial cuyo autor
depuso como perito en la vista.
El pronunciamiento del Juzgado es recurrido por la Junta de
Extremadura y termina siendo revocado por el Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura. Aquí tienen las razones de que se sirve la Sala para enmendarle la
plana al Juzgado:
<< 1. El dictamen contiene una
discrepancia en relación con la respuesta que el Tribunal de Selección no ha
considerado correcta, pero de lo expuesto en dicho dictamen no
apreciamos -en atención a lo hasta ahora expuesto- un patente e inequívoco error técnico por parte del Tribunal de Selección
en relación a la denominación de la herramienta en el ámbito de la lucha contra
incendios….
2. No puede admitirse como regla
general que el criterio del Tribunal de Selección que realiza un juicio técnico
dentro de su ámbito de conocimiento pueda ser sustituido por el criterio de un
perito nombrado por la parte demandante. De admitir esta tesis, estaríamos
sustituyendo el criterio imparcial, objetivo, aplicado a todos los aspirantes
con arreglo al principio de igualdad y conforme al conocimiento especializado
del Tribunal de Selección, formado por cinco miembros de la Administración
Pública, por el criterio de un técnico designado por el interesado.
3. El informe es elaborado por un
Licenciado Ingeniero Industrial, pero no se centra en el conocimiento
específico de la lucha contra incendios. Tampoco consta que el perito haya
trabajado para la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro
del Plan INFOEX o para otra Administración con competencias en materia de lucha
contra incendios, lo que le hubiera permitido conocer aspectos prácticos de las
herramientas utilizadas. Todo ello es esencial en atención a que las
conclusiones que realiza el perito las hace mediante el examen de definiciones
contenidas en la RAE y fuentes documentales en su mayoría no relacionadas con
la lucha contra incendios, pero sin que conste incluida la denominación de
mordaza de presión como habitual de la herramienta en la lucha contra
incendios. La parte actora mediante una prueba pericial
realizada por un perito por ella designado siembra dudas sobre la
corrección de la respuesta dada a la fotografía B de la pregunta 14, pero se
trata de dudas basadas en definiciones de otros ámbitos de conocimiento, pues
lo cierto es que el perito no aporta una fuente documental sobre la lucha
contra incendios en la que se recoja que la herramienta de la fotografía B de
la pregunta 14 recibe la denominación inequívoca de mordaza de presión.
4. Se trata de un informe elaborado a
instancia de la parte actora, de modo que no puede ser valorado de la misma forma
que si el perito hubiera sido designado judicialmente. Es doctrina reiterada de
este Tribunal de Justicia la prevalencia de los informes elaborados por peritos
designados por el Juzgado o Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por
peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio,
de los primeros.
5. En casos como el
presente, hubiera sido necesario que la parte actora propusiera una prueba
pericial a realizar por un perito designado por el Tribunal, sometida a
los principios de contradicción e igualdad. Dentro de un proceso judicial, a la
vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes, debemos partir
de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la
prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar
los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de
los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos
extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda. En este
supuesto, la parte actora debería haber propuesto prueba
pericial a realizar por un Técnico designado por el Tribunal o, como hemos
expuesto, una prueba documental o testifical que demostrase que la denominación
de mordaza de presión sea la utilizada para esta herramienta en el ámbito
específico de la lucha contra incendios. Al no hacerlo así, prevalece la
motivación efectuada por el Tribunal de Selección al no demostrarse que haya
incurrido en un evidente error >>.
Disculpen el atrevimiento: aunque el demandante hubiera
interesado la práctica de una prueba pericial a realizar por un Técnico del
Juzgado, el resultado habría sido el mismo si ese Técnico no hubiera logrado
demostrar que el tribunal de selección, a la hora de seleccionar la respuesta
correcta, cometió un patente e inequívoco error. Así lo reconocerá
el propio Tribunal extremeño en su Sentencia, en la que leeremos el siguiente pasaje:
<<
La discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones
de esa índole que han sido realizadas por los órganos cualificados por la
posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones
venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se
trate >>.
A quienes leen este
blog seguro que les suena eso del “margen de discrepancia”, ¿verdad?
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