En una entrada anterior (enlace desde aquí) me referí
a una reciente sentencia del Tribunal Supremo que reconoce que los trienios devengados por personal estatutario fijo en
régimen de Promoción Interna Temporal (en adelante, PIT) en puesto de categoría
superior, si ese personal adquiere la condición de fijo en la categoría
superior desempeñada, deben computarse desde ese momento por la cuantía
correspondiente a dicha categoría superior, y pro futuro.
Así, por
ejemplo, a quien haya estado cinco años trabajando como Enfermera en PIT, ese período
de tiempo le servirá para devengar trienios como Enfermera si consigue la
fijeza en esta categoría, aunque antes de obtener esta condición (enfermera
fija) hubiera cobrado ya un trienio en la categoría de origen (por ej: TCAE).
El supuesto, como digo, es el de quien está en
PIT en una categoría superior y termina adquiriendo la condición de fijo en esa
categoría.
La pregunta que puede uno formularse es si ese
reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al
adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible, o no, a
quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría
superior. Y sucede que este
interrogante acaba de arribar al Tribunal Supremo, que tendrá que cavilar
sesudamente para alumbrar un veredicto que aclare si el artículo 35.2 del
Estatuto Marco (que dice que los trienios se cobran conforme a
la categoría de origen) ha de ceder ante la
Directiva 1999/70/CE, interpretada de conformidad con la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
De
momento, un valeroso juez, normativa comunitaria en ristre, la ha emprendido
contra el Estatuto Marco considerando que:
<< […]
el nuevo contexto normativo y judicial europeo es el que ha
determinado que el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo
texto refundido fue aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, haya establecido una equiparación plena en cuanto se refiere al
cobro de trienios entre el personal estatutario fijo y el temporal. Por esa
razón y dado que se observa una contradicción patente entre el artículo 35.2 de
la Ley que aprueba el Estatuto marco y la Directiva 1999/70/CE, interpretada de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se impone con toda
evidencia la necesidad de inaplicar la norma legal y de adoptar una
interpretación de la legislación española de conformidad con lo dispuesto en la
Directiva que evite tal discriminación. De modo que en este caso, ha de
considerarse que las Resoluciones administrativas son contrarias a Derecho y,
en consecuencia nulas por vulnerar los límites establecidos en la Directiva
>>.
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