SERÁ QUE VEINTE AÑOS NO ES NADA...SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE ABUSO DE TEMPORALIDAD
No es el mejor momento para pensar en algo que no tenga que ver con
el maldito COVID-19. La verdad que no… Pero este teatro que es la vida sigue su
curso, y sucede que el pasado 19 de marzo, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (en adelante, TJUE) respondió (ya veremos cómo) las preguntas
(cuestiones prejudiciales) que le fueron formuladas (elevadas) por dos Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo en relación al abuso de la temporalidad
cometido por la Administración Pública (concretamente, sobre personal
estatutario de un Servicio de Salud), con el que se infringió la Directiva
1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, que se ocupa de los contratos de
duración determinada.
Me van a permitir que aborde tan controvertido asunto invitándoles a convertirse
en actores principales de la obra que a continuación les relato.
Imaginen por un momento que fueron vds. los responsables de aquella
Directiva 1999/70, pensada para alcanzar un objetivo tan plausible como
perentorio en todos los Estados miembros de la Unión Europea (UE): “evitar la precarización de la situación del personal asalariado”.
Comprometidos con tan noble causa, apostaron decididamente porque se impusieran
límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones
laborales de duración determinada, a los que consideran “fuente potencial de
abusos en perjuicio de los trabajadores”. La premisa de la que vds. partieron fue
que “los contratos de trabajo de duración indefinida
constituyen la forma más común de relación laboral” (si bien admitieron
que los contratos de duración determinada son característicos del empleo en
algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades).
Su tarea como legisladores comunitarios consistió, como digo, en redactar
aquella Directiva. Y sucede que una Directiva comunitaria, sí, es una norma
vinculante, pero vinculante en cuanto al resultado a alcanzar,
no respecto a los medios a emplear. ¿Qué quiere decir esto de que una Directiva
comunitaria es vinculante sólo en cuanto
al resultado? Pues, básicamente, que no les correspondía a vds. — en su
papel de legisladores comunitarios —, sino a cada Estado miembro, determinar la
forma y escoger los medios para alcanzar el objetivo definido por su Directiva
(principio de subsidiariedad). Es decir, cada Estado debía arremangarse y aprobar
una normativa interna, doméstica, que garantizara el cumplimiento efectivo de lo
que dice la disposición comunitaria elaborada por vds., para lo que (cierto es)
se les concede un plazo determinado.
Fieles a tan capital cometido y respetuosos con sus contornos, concretaron
en la Directiva el siguiente objetivo:
<< establecer un marco para evitar los abusos derivados
de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración
determinada >>. No obstante, cierto es que también les presentaron
a los Estados miembros tres medidas (de entre las que podían elegir bien una,
bien dos, o las tres) a introducir en su ordenamiento jurídico en caso de que
no contaran ya con otras equivalentes (nuevamente, principio de subsidiariedad).
Así, salvo que su normativa doméstica ya contemplara medidas equivalentes, los
Estados miembros tendrían que optar por aprobar, como digo, una, dos o las tres
medidas siguientes:
<< a) razones objetivas que justifiquen la renovación
de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo
o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones
laborales >>.
Asimismo, les indicaron a los Estados miembros que tendrían que
determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o las relaciones
laborales de duración determinada: (a) se considerarían “sucesivos”; (b) se
considerarían celebrados por tiempo indefinido.
Bien. Vds. cumplieron escrupulosamente con su cometido como
legisladores. Fijaron en la Directiva el objetivo a alcanzar y perfilaron las
medidas que deberían implementar los Estados miembros en caso de que no contasen
ya con otras equivalentes. Desde ese momento, se transformaron en espectadores,
y confiaron en que los Estados aportarían su inexcusable granito de arena, aprobando
(en caso de vacío regulatorio) medidas contra el abuso de la temporalidad que
conminaran a los empresarios (públicos y privados) a su cumplimiento bajo
amenaza de sanción.
Su encargo a los Estados miembros no parecía complejo pero, claro,
sin voluntad todo se enturbia. Pasaron los años (ojo, su Directiva vio la luz
allá por 1999) y terminaron dándose de bruces con una triste realidad: algunos
de esos Estados, corrompidos por el pecado de la pereza (léase, España), no implementaron (y siguen
sin hacerlo) siquiera una mísera y lastimera norma interna con la que intentar
cumplir el objetivo de la Directiva y paliar la precaria situación que acucia al
personal temporal funcionario y estatutario que trabaja en las distintas
Administraciones Públicas. Y si no previeron normas para prevenir el abuso
en la contratación de empleados públicos temporales, pueden vds. imaginarse que
mucho menos aprobaron sanciones (ni efectivas, ni disuasorias sino
inexistentes) para castigarlo.
¿Y
entonces? ¿Entonces qué?
Pues miren. Ya les adelanté que, como legisladores comunitarios,
sujetos al (y por) el principio de subsidiariedad, nada más ver la luz la
Directiva, vds. se convirtieron, qué les digo yo, en la apesadumbrada pero
esperanzada “Penélope” de Serrat (que, sentada en un banco en el andén, veía
pasar, uno tras otro, los trenes). ¿Se aplicaría su Directiva o volvería antes
el caminante?
Inermes, sin capacidad de reacción, sin margen de maniobra (vds. son
los artífices de la norma incumplida, pero no forman parte del Poder – Judicial-
al que le corresponde aplicar las leyes), llega a sus oídos la empresa en la
que se embarcaron dos valientes jueces de Madrid (seguro que a petición de
los abogados de los empleados públicos), los cuales, tras constatar clamorosas
situaciones de abuso en la temporalidad por parte de una Administración Pública,
decidieron dirigirse al TJUE a fin de que éste les ilustrara sobre las medidas
sancionadoras a adoptar “al no existir (dirán)
en la normativa española mecanismo de sanción efectivo y disuasorio que ponga
fin al abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal”. Los jueces
españoles tenían claro que carecían de tal carácter sancionador efectivo y
disuasorio medidas tales como: (i) la organización de procesos
selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con
carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones
de servicio de duración determinada; (ii) la transformación de dichos empleados
públicos en «indefinidos no fijos». Más dudas les planteaba la alternativa de
la indemnización a imponer al empleador público en cuantía equivalente a la
abonada en caso de despido improcedente.
Y entonces nos
encontramos con la Sentencia del TJUE del 19 marzo de 2020. ¿Y qué responde el
TJUE a las dudas de los jueces españoles?
Pues verán, la respuesta, absolutamente ponciopilatiana, dice, en
síntesis, lo siguiente:
<< […] incumbe al órgano jurisdiccional nacional
apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables,
si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente
las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados
en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la
transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la
concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la
abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para
prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de
sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas
legales equivalentes, a efectos de esa disposición >>.
En mi humilde opinión, esta
respuesta, transcurridos 21 años desde que fuera aprobada la Directiva en liza,
hace que se tambalee el principio de seguridad jurídica, que exige, nada más y
nada menos, que certeza del Derecho (se dirá que “el
legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe
procurar que, acerca de la materia sobre la que se legisle, sepan los
operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar
situaciones objetivamente confusas"). Con este puntapié, el TJUE devuelve
la pelota al tejado de los jueces nacionales (nuevamente, principio de
subsidiariedad).
¿Y ya está? ¿Eso es todo? ¿Dice
algo más el TJUE? Lo cierto es que sí dice más cosas, algunas de calado (que
sirven, por ejemplo, para que ciertos argumentos esgrimidos para desestimar
pretensiones deducidas ante la comisión de abusos comiencen a ser rechazados de
plano). Como digo, aunque el TJUE no resuelve qué medidas son apropiadas para
prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos o
relaciones laborales de duración determinada, sí que termina clarificando temas
que deberían haber salido de las sombras hace años si nuestro legislador doméstico
hubiera atendido sus obligaciones. Así, se referirá el TJUE a las siguientes
cuestiones:
i.
LA “PRÓRROGA
IMPLÍCITA” DEL ÚNICO NOMBRAMIENTO SUSCRITO
Como la Administración Pública española
defendía la inexistencia de abuso en la temporalidad porque el empleado no
había firmado varios nombramientos, el TJUE admitirá la existencia de “sucesivos contratos o relaciones laborales
de duración determinada” y, con ello, la posible existencia de abuso en la
temporalidad, aun cuando no se hayan suscrito varios nombramientos.
En este sentido, lo importante para el TJUE es que
<< […] sobre la base de una
relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza
vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha
ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de
modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y
continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de
dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte
del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un
proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza
vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en
año por este motivo >>.
ii.
NATURALEZA DE
LOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA
El TJUE abundará, por enésima
vez, en que << […] no
puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para
desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud
incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo >>.
iii.
EL
CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR A LAS PRÓRROGAS DE SU NOMBRAMIENTO NO HACE
DESAPARECER EL ABUSO
En España, no han faltado jueces
que, asumiendo un disparatado argumento de la Administración, aducían el
“beneficio” obtenido por el trabajador temporal como consecuencia de la
prolongación excesiva de su nombramiento para desvirtuar el fraude del
empleador (les dejo un ejemplo en el siguiente enlace),
como si aquel pudiera impugnar un acto que le es favorable. De traca. La respuesta, lógica, del TJUE es tajante y sensible con la situación de
debilidad del trabajador, al que no se le puede exigir no tanto un acto de
honradez como un sacrificio desmesurado y estéril, un auténtico acto de fe
(¿renuncia a su nombramiento y asume, por un lado, la consecuente exclusión de
la bolsa de trabajo desde la que fue seleccionado y, por otro, su total desprotección
social, al no causar tan siquiera derecho a paro?).
Desde luego, comparto con el TJUE
que una Directiva que pretende atajar el abuso de la temporalidad no puede ser
ignorada aunque medie el consentimiento del trabajador. Leeremos en la
Sentencia del TJUE los siguientes pasajes:
<< 112. Este
objetivo del Acuerdo Marco se basa implícita pero necesariamente en la premisa
de que el trabajador, debido a su posición de debilidad respecto del empleador,
puede ser víctima de una utilización abusiva, por parte de este, de relaciones
laborales de duración determinada sucesivas, aun cuando el establecimiento y la
renovación de esas relaciones laborales se hayan consentido libremente.
113 En efecto, esta situación de
debilidad podría disuadir al trabajador de hacer valer expresamente sus
derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos
pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que
redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador
(véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C‑55/18,
EU:C:2019:402, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada).
114 Por consiguiente, so pena de privar
completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede
considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan
privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que
hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de
duración determinada >>.
iv.
LA CONVOCATORIA
DE PROCESOS SELECTIVOS COMO MEDIDA PARA PREVENIR EL ABUSO DE LA TEMPORALIDAD.
EN ESPAÑA, NO
El TJUE admitirá, obviamente, que
<< […] la organización de tales
procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados
de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la
espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva >>.
Ahora bien, en vista de que la normativa que regula los procesos
selectivos en España “no garantiza que
esos procesos se organicen efectivamente” en los plazos que fijan la normativa
aplicable, descartará que la convocatoria de los mismos resulte adecuada para
prevenir la utilización abusiva por parte del empleador de que se trate, de
sucesivas relaciones de servicio de duración determinada (tirón de orejas al
Tribunal Supremo, que defendía lo contrario). Igualmente, rechazará que la
convocatoria de esos procesos resulte adecuada para sancionar debidamente la
utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las
consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador.
v.
LOS PROCESOS DE
CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO
Descartará también el TJUE que
los procesos de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o
temporalmente (previstos en la disposición adicional 4ª del Estatuto Básico del
Empleado Público) sean una medida para sancionar el abuso, y ello por dos
razones: (i) esa disposición solo atribuye una facultad a la Administración, de
modo que esta no está obligada a aplicar dicha disposición aun cuando se haya
comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos
contratos o relaciones laborales de duración determinada; (ii) porque tales
procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos a los
candidatos que no han sido víctimas de tal abusos.
vi.
TRANSFORMACIÓN
EN “PERSONAL INDEFINIDO NO FIJO”
Por lo que respecta a la
transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera
abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada
en «indefinidos no fijos», el TJUE la descartará afirmando que:
<< […] basta con señalar
que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite
alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En
efecto, de los autos de remisión se desprende que esta
transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador
amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración
determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del
funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados
remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los
sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo
por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con
nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite
disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo
>>.
Discúlpenme, pero no termino de
comprender por qué el TJUE realiza esa comparativa con el personal fijo. ¿En
qué está pensando? ¿Está insinuando tal vez que se reconozca al personal que
sufre el abuso un estatus más próximo al del personal fijo? Ya veremos cómo, al
final de su Sentencia, el TJUE rechazará, como medida sancionadora del abuso,
la adquisición por el interino de la condición de fijo. Como diría aquel, a
veces me pierdo y doy mil volteretas.
vii.
CONCESIÓN DE
INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE A LA ABONADA EN CASO DE DESPIDO IMPROCEDENTE
El TJUE no desechará esta
alternativa como medida sancionadora del abuso. Eso sí, exigirá que la misma tenga
específicamente por objeto “compensar los
efectos” de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada. Es necesario que la indemnización concedida
no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como
para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula.
En mi opinión, el TJUE ha podido (debido)
ser más preciso al valorar esta alternativa. Porque no me termina de quedar
claro si la indemnización persigue sancionar el hecho del abuso en sí o compensar
sus efectos (parágrafo 103 de la Sentencia). Si lo que se plantea es el
reconocimiento de una sanción equivalente a la del despido improcedente, no
parece tener mucho sentido que se exija al trabajador la prueba de los efectos
adversos causados por el abuso; prueba que, además, tendría que aportar en el
curso de un procedimiento (primero administrativo y después judicial)
interminable, tedioso, complicado y, lo peor, costoso. De hecho, de esa manera,
casi con toda seguridad, el autor del abuso quedaría impune. En nuestro país,
el Tribunal Supremo sí que condiciona la indemnización a favor del trabajador a
la existencia, y prueba por parte del mismo, de un daño real y efectivo sufrido
a raíz de la prolongación excesiva de su nombramiento. Prueba que tacho de absolutamente
diabólica por rozar lo imposible. ¿Qué tendría que aportar el interino: acaso partes
de baja por trabajar más tiempo del que debía? Por favor…
viii.
LA CONVERSIÓN EN
PERSONAL (ESTATUTARIO) FIJO.
El TJUE rechazará esta
posibilidad porque << […] de
la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad
que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho
español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario
fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo >>. Pero este
argumento tampoco me convence, porque lo cierto y verdad es que, para acceder a
la función pública (aunque sea con un nombramiento temporal), se exige la
participación en un proceso selectivo público de concurrencia competitiva
(precisamente a este hecho se agarra el Tribunal Supremo para descartar que la
experiencia en el sector privado se pueda equiparar a la adquirida en el ámbito
público). Ítem más: ¿qué les decimos a los aprobados sin plaza?
Después de todo lo dicho, me
pregunto dónde quedan vds., redactores de la Directiva incumplida…Será que la
separación de poderes avanzada hace siglos por Aristóteles tiene estas cosas.
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